Derecho y revés | Dilema básico: ¿quién convoca al poder constituyente?

Carlos Garcí­a Soto.-

Constitución de 1999 establece que el pueblo es depositario del poder originario. Foto: Cortesí­a

De entre los distintos aspectos que se han planteado con ocasión de la propuesta de ir a una Asamblea Nacional Constituyente (ANC), uno de los principales ha sido el relativo a quién “convoca” a la ANC.

En términos institucionales una ANC es el dilema más importante que se le puede plantear a la sociedad: conforme a la Constitución de 1999, el pueblo puede transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurí­dico y redactar una nueva Constitución (artí­culo 347) a través de esa figura. Es como si el paí­s decidiera replantearse su propia existencia, en unos términos diferentes a los anteriores.

Tal es el dilema que se nos plantea hoy a los venezolanos.

Por ello solucionar el problema de quién es el sujeto que puede activar esa caja de pandora no es un asunto menor, ni mucho menos.

La convocatoria a la ANC

La solución está en la propia Constitución. Conforme al régimen previsto en la Constitución de 1999 (artí­culo 347), la convocatoria a la ANC es una potestad única y exclusiva del propio pueblo, es decir, de los ciudadanos. Por lo demás, tal es la conclusión que se deriva del estudio de los antecedentes y discusiones de las normas sobre la ANC en la propia ANC de 1999, que dio lugar a la Constitución vigente.

Desde esa perspectiva la expresión “pueblo” debe entenderse en los términos en los que lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 27 de junio de 2002, caso Elba Paredes Yéspica y Agustí­n Hernández:

“Debe concluirse que el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del paí­s y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”.

La iniciativa de la convocatoria

Sin embargo, conforme al régimen de la propia Constitución, si bien corresponde al pueblo la convocatoria a la ANC, la iniciativa de convocatoria a la ANC pueden tomarla, entre otros, el presidente de la República en Consejo de Ministros (artí­culo 348 de la Constitución).

De tal forma, conforme a la interpretación conjunta de los artí­culos 347 y 348 de la Constitución de 1999, si bien el presidente de la República puede ejercer la iniciativa de la convocatoria a una ANC, corresponde al pueblo, mediante referendo, decidir si realiza o no la convocatoria a la ANC. Aquí­ es donde el problema se expresa en todo su significado: la convocatoria a la ANC corresponde al pueblo, si bien la iniciativa para que se consulte al pueblo sobre si quiere o no convocar a la ANC, podrí­a corresponder al presidente.

La interpretación sesgada sobre la distinción entre convocatoria e iniciativa

Sin embargo, la interpretación dada por el presidente de la República, al dictar el decreto N° 2.830 (Gaceta Oficial Nº 6.295 extraordinario del 1 de mayo de 2017) ha sido exactamente la contraria: al pretender ejercer la facultad que ciertamente tiene de iniciativa de convocatoria, en realidad intenta él mismo “convocar” la ANC, sin referendo al pueblo de por medio.

Luego de una invocación por el presidente al “Poder Constituyente Originario”, en el artí­culo 1 del decreto, se procedió a “convocar” la ANC, para lo cual se hizo referencia a diversas normas de la Constitución. Sin embargo, precisamente de una lectura democrática de la Constitución se concluye que la convocatoria realizada es inconstitucional.

Esa interpretación ha sido avalada por una muy ambigua sentencia N° 378 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 31 de mayo de 2017.

Al conocer de un recurso de interpretación sobre los artí­culos 347 y 348 de la Constitución, la sentencia ha realizado los siguientes razonamientos:

En primer lugar, la sentencia recuerda que en el proceso constituyente de 1999 el entonces presidente de la República convocó un referendo consultivo en torno a la convocatoria a la ANC para que el pueblo se pronunciara sobre ésta. Según la sentencia, ese referendo se habrí­a convocado porque la Constitución de 1961 no preveí­a la figura de la ANC. En realidad, el referendo se celebró porque, más allá de que la figura estuviera o no prevista en la Constitución de 1961, era la única forma para que el pueblo pudiera expresarse acerca de su disposición a acudir a un proceso constituyente.

Presidentre Maduro convocó a una Constituyente.  Foto: photopin (license)

En segundo lugar, la sentencia afirma que en la Constitución no hay ninguna exigencia especí­fica en cuanto a la celebración de un referendo a los efectos de la convocatoria de una ANC. Sin embargo, del artí­culo 347 de la Constitución sólo puede concluirse que para que el pueblo, depositario del “poder constituyente originario”, pueda expresarse a favor o en contra de una ANC, es preciso la celebración de un referendo como instrumento para la determinación, precisamente, de la voluntad del electorado.

En tercer lugar, la sentencia señala que de la revisión del Diario de Debates de la ANC de 1999, se concluye que la propuesta de exigir un referendo para la convocatoria de la ANC habrí­a sido rechazada. Por el contrario, de la investigación realizada por el profesor Allan R. Brewer-Carí­as, miembro de esa ANC de 1999, y de lo señalado por José Ignacio Hernández, se concluye que el referendo siempre estuvo en el ánimo de los constituyentes como el instrumento para determinar la voluntad del pueblo a los efectos de la convocatoria a la ANC.

En cuarto lugar, la sentencia señala solapadamente que para asegurar “su caracterí­stica de poder constituyente originario” de la ANC, sólo debe precisarse de su iniciativa para la convocatoria, con lo cual implí­citamente afirma que la convocatoria por referéndum supuestamente serí­a en sí­ mismo un lí­mite al carácter originario de la ANC, lo cual es absurdo.

En quinto lugar, la sentencia advierte que la Constitución no podrí­a suponer un lí­mite a la ANC, la cual tendrí­a carácter, “en principio, ilimitado”. Según ese razonamiento de la sentencia, serí­a contradictorio que las “expresiones” de la democracia directa, como lo serí­a la ANC, sean “elegidas como si se tratara de una “representación” del cuerpo electoral”.

Luego, vendrá la conclusión contradictoria de la sentencia:

“De tal manera que, el artí­culo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberaní­a. Pero el artí­culo 348 precisa que la iniciativa para ejercer la convocatoria constituyente le corresponde, entre otros, al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, órgano del Poder Ejecutivo, quien actúa en ejercicio de la soberaní­a popular.

En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, porque ello no está expresamente contemplado en ninguna de las disposiciones del Capí­tulo III del Tí­tulo IX”.

De tal manera, si bien la sentencia señala que la convocatoria de la ANC corresponde al pueblo, y al presidente la iniciativa, luego concluye sorprendentemente que como la Constitución no exige expresamente un referendo para a convocatoria, no es “necesario ni constitucionalmente obligante un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente”. Con lo cual, si bien el pueblo es a quien corresponde realizar la convocatoria, no tiene derecho a expresarse a través de un referendo, precisamente, para convocar o no la ANC.

***

El problema se lo habí­an planteado nuestros antepasados en 1811, al fundar esta República, cuando el redactar nuestra primera Constitución, advirtieron con toda precisión:

“Artí­culo 144. La soberaní­a de un paí­s, o supremo poder de reglar o dirigir equitativamente los intereses de la comunidad, reside, pues, esencial y originalmente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de apoderados o representantes de éstos, nombrados y establecidos conforme a la Constitución”.

Y para que no quedaran dudas, se reiteraba en el

“Artí­culo 145. Ningún individuo, ninguna familia, ninguna porción o reunión de ciudadanos, ninguna corporación particular, ningún pueblo, ciudad o partido puede atribuirse la soberaní­a de la sociedad, que es imprescindible, inenajenable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá ejercer cualquier función pública del Gobierno si no lo ha obtenido de la Constitución”.

Ese es el dilema que hoy se plantea al paí­s, más de doscientos años después: si los ciudadanos somos quienes convocamos el poder constituyente originario a partir de la iniciativa que pueda tener el Presidente, o si es el presidente quien lo convoca arbitrariamente sin participación de los ciudadanos.

* Carlos Garcí­a Soto es profesor de la Universidad Monteávila

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