Carlos García Soto.-
Entre muchas otras cosas, trágicas bastantes, el Covid-19 representa importantes desafíos para el Derecho, como instrumento para la solución de problemas sociales.
De hecho, no deja de ser una ironía que, según han dicho algunos especialistas, el virus tendría su origen en el incumplimiento de normas jurídicas sanitarias. Específicamente, de normas de Derecho Administrativo en materia de regulación sanitaria de la manipulación de alimentos.
Ya el Código Hitita (aproximadamente del siglo XVI a.C.), quizá el primer Código normativo del que se tiene noticia, establecía en su artículo 25 una norma en materia sanitaria:
“25. Si una persona contamina una tinaja de almacén o una cisterna, antaño pagaba 6 siclos de plata. A la persona dañada le pagaba 3 siclos de plata. Pero ahora el rey ha renunciado a la parte del Palacio y el contaminador sólo pagará 3 siclos de plata; y así restituirá”.
Nuestro venerable Reglamento General de Alimentos, de 1959, advierte:
“Artículo 4. Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud”.
El control sanitario de alimentos, por supuesto, también de los medicamentos, es una de las materias más interesantes de la regulación económica. En la medida en la que alimentos y medicamentos entran en la categoría de los productos de “consumo masivo”, los Estados contemporáneos, y los organismos internacionales correspondientes, sienten la responsabilidad de establecer estrictos regímenes legales para controlar la producción y comercialización de estos productos, aplicando para ello criterios técnicos y jurídicos que garanticen las condiciones sanitarias de consumo.
Hasta que se produce una pandemia.
El Derecho ofrece sus soluciones, de ordinario, para circunstancias normales: toda la regulación sanitaria trata de prever, precisamente, que no haya una emergencia sanitaria. Pero cuando ésta ocurre, es necesario aplicar normas de emergencia para contener los efectos extraordinarios producidos por esa emergencia. En Venezuela la Constitución prevé tres modalidades de Estado de Excepción, entre ellos, el “Estado de Alarma”, descrito en el artículo 338, como una medida aplicable cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nacional, o de sus ciudadanos. Además, está vigente la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
Pero una pandemia como el Covid-19 produce muchísimos otros conflictos jurídicos, a lo interno de los países, pero también entre los propios países y los ciudadanos de unos Estados y otros.
Una pandemia desestabiliza todo el entramado de relaciones contractuales que son el soporte de nuestras sociedades contemporáneas. Uno de los elementos fundamentales de cualquier contrato es el plazo en el cual se deben cumplir las obligaciones. Una emergencia de este tipo establece restricciones –a veces insalvables- para el cumplimiento de esos acuerdos. La llamada “responsabilidad patrimonial”, tanto contractual como extracontractual, encuentra aquí importantes desafíos, sobre todo de cara a lo que debe entenderse como casos de “fuerza mayor”, que impiden el cumplimiento de obligaciones.
Es el caso, por ejemplo, de los contratos internacionales de transporte de mercancías, que se ven suspendidos por las prohibiciones impuestas a barcos y aviones para ingresar a los territorios. Lo mismo ocurre, a menor escala, con el transporte de mercancías a lo interno de los países. Cuando las mercancías sufren daños, o cuando los contratos son incumplidos, tienen lugar los problemas de seguros internacionales, que contienen reglas específicas en materia de pandemias.
La virtual paralización de los mercados financieros, tiene también sus implicaciones legales –y económicas, cómo no-, que tendrán dramáticas consecuencias para el mundo de los negocios.
Otra fuente de conflictos son los relativos a los asuntos laborales. El Derecho Laboral está construido para situaciones de normalidad, y se generan importantes conflictos cuando la relación laboral entra en un contexto de anormalidad. El “teletrabajo”, del que tanto hemos oído hablar estos días, es una respuesta a la necesidad de mantener la relación de trabajo, aun cuando éste no se pueda desarrollar en el sitio habitual de empleo.
Por supuesto, que las oficinas gubernamentales y los tribunales de justicia no puedan abrir al público, crea otra cantidad muy significativa de problemas jurídicos a resolver: ¿cómo contar los lapsos?, ¿cómo acceder a documentos administrativos indispensables para la empresa?, ¿cómo lograr la ejecución de una sentencia que era necesaria para mantener la operación de un negocio?
Lo urgente ahora, en todo caso, es el esfuerzo colectivo por detener el avance de la pandemia, y proteger a los más vulnerables, desde la solidaridad.
*Carlos García Soto es profesor de la Universidad Monteávila