Kelvin Brito/Arturo J. Jáuregui Beyloune.-
La iniciativa de una Asamblea Nacional Constituyente, que anunciara el presidente de la República el pasado lunes 1° de mayo, y ratificara el Consejo Nacional Electoral pocos días después, ha vuelto a poner en la palestra de la opinión publica tal cuestión. Pluma, con el interés de aclarar cualquier duda que los venezolanos puedan tener, desea precisar en los aspectos más importantes que permitan explicar y comprender las implicaciones de esta iniciativa dentro del actual contexto político en el que se encuentra Venezuela.
¿Qué es la Asamblea Nacional Constituyente?
Se puede definir como una asamblea extraordinaria, compuesta por unos legisladores llamados constituyentes, electos por el poder constituyente para redactar una nueva Constitución. El concepto de poder constituyente, en cambio, varía de acuerdo con el país del que estemos hablando. Siempre se alude a que es quien tiene la soberanía: por ende, si hablamos de un sistema monárquico, el soberano será el rey. Muy por el contrario es en una República, donde la soberanía reside en el pueblo.
Entonces el poder constituyente en Venezuela es el pueblo, como lo ratifica el artículo 5 de la Constitución: la soberanía no reside en un estrato social determinado, o en una asociación colectiva específica (como las comunas), sino en la totalidad del pueblo, sin intermediarios. Y sus representantes, los constituyentes, deben ser elegidos por todos los ciudadanos.
Lo curioso de esto es que es un poder que, al contrario de los que consagra la Constitución, no está regulada por la misma. Es decir, mientras la Carta Magna se dedica a la organización de los Poderes Constituidos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral), la información que arroja sobre el poder constituyente es ínfima. Contrario a lo que se pueda pensar, esto se considera en el mundo del Derecho Constitucional un exabrupto.
Ello es así porque las constituciones modernas no se dedican a invocar el poder constituyente por el peligro que representa y porque viola el espíritu mismo de la Constitución. En efecto, un texto fundamental debe tener vocación de permanencia, de perdurar en el tiempo, para garantizar la estabilidad general del Estado de Derecho, pero que se amolde a las circunstancias conforme vayan cambiando. Por esto el constituyente, en otras cartas magnas, se dedica a la reforma y enmienda de la misma que a su destrucción, por la inestabilidad que representaría. Es pues una anomalía, y no deja de ser peligroso, que una Constitución contenga el germen de su propia destrucción.
Muchos juristas criticaron en su momento los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución, en atención a los criterios aludidos anteriormente. Y también que el constituyente fuera tan benévolo al otorgar facultades de iniciar una Asamblea Nacional Constituyente a los poderes constituidos, valga decir, al presidente de la República en Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional por sus dos terceras partes, y a los concejos municipales en cabildo, por acuerdo de dos terceras partes.
No es de extrañar que el desarrollo del poder constituyente, y de los conceptos esbozados arriba, sean abordados por la doctrina en los manuales de Derecho Constitucional. Y es que la palabra misma ha sido utilizada por los políticos para tergiversar la voluntad popular, como ocurre en estos momentos. Porque se ha concebido en el mundo del Derecho al poder constituyente como algo muy peligroso, un ente sin límites; o al menos así lo ha sido en nuestro país. Por considerar al poder constituyente como una entidad sacrosanta, sin límites, fue lo que hizo que la Francia revolucionaria acabara en una masacre: De hecho, fueron los franceses de esa época, encabezados por Emmanuel Sieyés, quienes desarrollaron la teoría del poder constituyente.
Los legisladores han optado por omitir al poder constituyente en el ordenamiento jurídico de otros países, por los peligros que conlleva el tan solo invocarlo. Ciertamente, es mejor mantenerlo calmado, que se mantenga en estado de reposo, como se ha mantenido en Estados Unidos por más de 200 años, para garantizar la estabilidad institucional.
En efecto, las potestades que un poder constituyente puede asumir pueden ir de modificar algunos de los artículos de una Constitución, hasta aprobar la redacción de otra e incluso pasar de un sistema monárquico a uno republicano, como ocurrió en nuestro país en 1811.
Y es que el procedimiento que esto conlleva es por demás lento, engorroso. Se deben llamar cuatro veces a elecciones: primero, para preguntarle al pueblo si desea una nueva Constitución; una segunda consulta para elegir a los constituyentes; una tercera para aprobar la nueva Carta Magna; para finalmente proceder a la elección de las autoridades de los poderes constituidos (presidente de la República y diputados de la Asamblea Nacional).
El tiempo que demoran los constituyentes para redactar una Constitución es indefinido: pueden ser días, meses e incluso años. Y mientras ocurre esto el presidente de la República permanece en su cargo.
Vistas las circunstancias, es probable que de proceder la realización de una Asamblea Nacional Constituyente se sancione una Constitución centralista, de clara tendencia ideológica izquierdista, donde el presidente de la República sea electo en segundo grado (por medio de una asamblea nacional de las comunas, por ejemplo).
* Kelvin Brito es estudiante de Derecho de la Universidad Monteávila.
* Arturo J. Jáuregui Beyloune es estudiante de Derecho de la Universidad Monteávila.
Según mi criterio, me parece que es un trabajo bien fundamentado y se ajusta a la verdad, sirviendo a la vez como un ejemplo para los aspirantes a constituyentes y evitar incurrir en errores que a la larga pueden convertirse en perjuicio para ellos y para el paÃs.