Arturo J. Jáuregui Beyloune.-
Entre tanto y tanto, la excepcionalidad que vive el status quo de Venezuela se ha vuelto, el status quo de ella. A pesar de ello sigue habiendo cosas excepcionales que, para bien o para mal, hacen que otras cosas no excepcionales, pero también importantes, sean receptoras de menor atención. Dentro de estos temas entran las elecciones de gobernadores y representantes a los consejos legislativos estadales, que deberían celebrarse este diciembre.
De acuerdo con los últimos anuncios, estos comicios se llevarán a cabo en el primer semestre del año entrante. Independientemente de en qué fecha del 2017 se realicen, una vez terminado el mes de diciembre se estará dando a los gobernadores e integrantes de los consejos legislativos tiempo en el ejercicio del cargo que no les corresponde, violando así el artículo 160 de la Constitución Nacional.
Artículo 160.
El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.
¿Hay alguna consecuencia jurídica que se desprenda de la violación de ese artículo? Formalmente no hay, no existe un tipo penal u otro tipo de norma que establezca una consecuencia jurídica para el supuesto de “permanencia extemporánea en un cargo de elección popular” ni algo que se le parezca. La potencial consecuencia que desprendería el incumplimiento de ese artículo sería la aplicación coercitiva del mismo, supuesto que sólo se lograría con la intervención de la más alta corte de la República: el Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de transgredir ese artículo de la norma normarum, también se vilipendiaría uno de los elementos esenciales del texto constitucional: la democracia. A la hora de enumerar los elementos que objetivan la democracia se puede acudir a varios autores que han escrito al respecto. De forma somera pudiesen establecerse como elementos de objetivación de la democracia la votación universal, directa y secreta; la división de poderes; la existencia de partidos políticos. Algunos autores establecerían como elemento que el funcionamiento interno de los partidos políticos en democracia ha de ser democrático, otros señalarían lo contrario. De un modo u otro, hay un elemento con el que –tengo la osadía de afirmar– la totalidad de los autores estaría de acuerdo: el principio de alteridad.
Dicho principio establece que, para que haya democracia, aquel que ostente el poder no ha de permanecer prolongadamente en el ejercicio de éste. Esencialmente al postergar unas elecciones se vejaría ese principio ya que se está dando tiempo a los gobernadores que detenten el poder por más tiempo del indicado sin alternancia en su ejercicio, poniendo, en consecuencia, a la democracia en peligro. También se rompería una suerte de pacto social que representa la ley y la ciudadanía a la que esta gobierna, en concreto, el artículo que establece la duración de los mandatos, el cual está siendo inobservado.
Como si no fuese de suficiente asombro la violación de la Constitución y de sus principios, se vuelve necesario resaltar que esto no ha ocurrido antes. Ha habido dos casos recientemente:
Los concejales  municipales del período anterior a este (2013-2017) fueron elegidos en el 2005 por lo que, como establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 82, las elecciones habían de realizarse antes de agosto de 2009. Dichos comicios se llevaron a cabo en 2013, hubo 4 años de agregado al mandato de esos concejales.
Es importante mencionar que se trató de dar validez jurídica a ese hecho, por ello se reformó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que fijaba la duración del mandato, y mediante la disposición transitoria primera de dicha reforma, la cual establecía que el CNE, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, debía fijar la fecha de las elecciones. Ahora bien, cuando se observa la mencionada norma es posible darse cuenta que, mediante su quinto artículo, se permite que “los cargos electivos (…) cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente”, con lo cual se pudieron postergar las elecciones a conveniencia de esa ley. Se trata de una contravención constitucional, específicamente del artículo 174.
Además de los concejales, y a causa de la misma ley de regularización de períodos constitucionales y legales, en concreto su artículo segundo que establece, en pocas palabras, que las elecciones de gobernadores y consejeros legislativos había de hacerse separadamente de las de alcaldes y concejales municipales, también se agregó un 1 año a la duración del mandato de los gobernadores electos en el 2008, dando cabida a su elección en el 2013. También se aplicó el artículo quinto de la ley de regularización de períodos en esta situación. Esto constituyó una violación a Carta Magna, específicamente a su artículo 160.
* Arturo J. Jáuregui Beyloune es estudiante de Derecho de la UMA.